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Instrumentos Internacionales
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Convención
de Belém do Pará
Aprobada
en la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994
PREAMBULO
Los Estados
Partes de la presente Convención,
Reconociendo
que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando
que la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita
total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio
de tales derechos y libertades;
Preocupados
porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres;
Recordando
la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea
de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y
afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad
o religión y afecta negativamente sus propias bases;
Convencidos
de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social
y su plena e igualitaria participación en todas las esferas
de vida, y
Convencidos
de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en
el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos
de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido
en lo siguiente:
CAPITULO
I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo
1
Para los efectos
de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo
2
Se entenderá
que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
a. que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.
CAPITULO
II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo
3
Toda mujer tiene
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo
4
Toda mujer tiene
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el
derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley
y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante
los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión
y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas
de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Artículo
5
Toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la
total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados
Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula
el ejercicio de esos derechos.
Artículo
6
El derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho
de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo
7
Los Estados
Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse
de cualquier acción o práctica de violencia contra
la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal
y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner
en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra
la mujer;
f. establecer procedimientos legales, justos y eficaces para
la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo
8
Los Estados
Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
a. fomentar
el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida
libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados
para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia
contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo está la aplicación
de las políticas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para
la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer,
los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar
la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra
la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para
prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados
a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo
9
Para la adopción
de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados
Partes tendrán especialmente en cuenta la situación
de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón,
entre otras, de su raza o de su condición étnica,
de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada,
es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO
IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo
10
Con el propósito
de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información
sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la aplicación
de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra
la mujer.
Artículo
11
Los Estados
Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana
de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación
de esta Convención.
Artículo
12
Cualquier persona
o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
del artículo 7 de la presente Convención por un Estado
Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con
las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación
y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
13
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna
de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones
y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo
14
Nada de lo dispuesto
en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre
la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas
con este tema.
Artículo
15
La presente
Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
l6
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
l7
La presente
Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
l8
Los Estados
podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir, siempre
que:
a. no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no
sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo
l9
Cualquier Estado
Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas
entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas
en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado
el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
20
Los Estados
Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención podrán declarar,
en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones
podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo
21
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento
de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera
a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
22
El Secretario
General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
23
El Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos presentará
un informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas,
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado
los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo
24
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito
de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Un año
después a partir de la fecha del depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo
25
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Estado de la firma
y ratificación de la Convención de Belém do
Pará >>>>>>
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